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2. Exclusiones. Se rigen por el art. 11: a) Forma del acto de reconocimiento de filiación (art. 120 CC); b) forma del poder de representación; c) forma de los actos jurídicos que plantean cuestiones de Derecho interregional. Por el contrario, este precepto no es aplicable a: a) la forma de las actuaciones procesales; b) las formas de la publicidad de los actos que acceden a Registros Oficiales; c) las formalidades de los actos administrativos y de Derecho Público; d) las formas habilitantes; e) las formas estructurales de los actos jurídicos.

3. Conexiones alternativas. El artículo 11.1 establece una pluralidad de conexiones alternativas, de forma que el acto o negocio será válido si se ajusta a las formas y solemnidades exigidas. Sólo si todas ellas son incumplidas y así se prevé expresamente, el acto será formalmente inválido (favor negotii). Las distintas conexiones posibles serán: a) "lex loci actus", la forma prevista por la ley del lugar en que se celebra el acto. En caso de contratos entre ausentes, se presumen celebrados en el lugar en que se hizo la oferta (art. 1262 CC); b) "lex causae", ley que rige el fondo del asunto. En caso de que existan diversas leyes estatales potencialmente aplicables es preferente aquella que exija menos formalidades (favor validitatis); c) "lex patriae", ley personal (nacional ex art. 9 CC) del disponente o común de los otorgantes; tanto la ley nacional actual como la ley nacional anterior del sujeto; d) Para el caso de contratación sobre bienes inmuebles, la "lex rei sitae", lugar de ubicación de los inmuebles. Se trata de una conexión suplementaria, de modo que el acto será válido en cuanto a la forma si se ajusta a cualquiera de las tres anteriores, pero también si se ajusta a ésta. Por tanto, no es obligatorio que se ajuste necesariamente a la ley del país donde radican los inmuebles. Ello permite que coincidan la ley que rige la forma y la ley que rige el derecho real. Sin embargo, esta última conexión tiene hoy poca aplicación práctica, pues todas las cuestiones de forma relativas a los contratos internacionales sobre inmuebles se rigen en la actualidad por el art. 11.5 Reglamento Roma I.

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