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1.4.2. Relación de semejanza entre el supuesto regulado y el anómico. La excluyen tanto la identidad como la disimilitud, por la no necesidad o la imposibilidad de extensión de la norma. La relación de semejanza deberá, obviamente, asentarse sobre características jurídicamente relevantes ("similitud jurídica esencial": SSTS 20.2.1998 [RJ 1998, 639] y 12.6.2008 [RJ 2008, 4248]; "no meramente aparente": STS 30.3.1987 [RJ 1987, 1839]) y deberá referirse precisamente, a los supuestos aunque es normal anclarla en la identidad de razón, tanto por la doctrina (GULLÓN, Comentario CC, pg. 180) como por la jurisprudencia (SSTS 12.12.1980 [RJ 1980, 4747]; 7.1.1981 [RJ 1981, 33]; 12.6.1990 [RJ 1990, 4758]). Esta reconducción, aparte de suprimir y alterar (identidad por similitud) uno de los presupuestos autónomamente prescritos, según resulta de la letra de la Ley y la Exp. Motivos: "la razón derivada del fundamento de la norma y de los supuestos expresamente configurados es extendible por consideraciones de identidad o similitud", priva a la apreciación del requisito de la identidad de razón del aval de objetividad que le presta la semejanza –calificada por DE CASTRO (Derecho civil, pg. 536) como "síntoma" o "indicio" de aquella identidad– entre los supuestos; y puede implicar, además, una antelación en el momento de aplicación de los principios, que, de no haber supuesto análogo, tendrían que posponerse en cuanto a su aplicación a la costumbre.