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1.5. Límites

1.5.1. Normas penales. Parece que, de acuerdo con la Exp. Motivos (la cual justifica la exclusión de las leyes penales, como "la normal consecuencia del estricto principio de legalidad que ha de primar exento de incertidumbre o fisuras", haciendo clara referencia a la tipicidad del Derecho Penal), la acepción técnica, así como la usual o normal, de la expresión normas penales, es preciso atribuirle el significado de normas de Derecho Penal. Sin embargo, la prohibición de la aplicación analógica, más allá del campo de las normas de Derecho Penal, a otros Derechos sancionadores se encuentra implícita en el art. 25.1 CE, porque al proyectarse el principio "nulla pena sine previa lege penale" sobre el Derecho Administrativo, se proyecta con todos sus corolarios, uno de los cuales –como acabamos de ver en la Exp. Motivos– es la prohibición de la aplicación analógica. Si bien es cierto que el art. 25 no es aplicable a las normas sancionadoras "del ordenamiento privado" directamente, como afirma la doctrina del TC (S. 26.7.1983 [RTC 1983, 69]); queda en pie la cuestión de si a éstas será aplicable el principio en él recogido, que no es otro que el principio de legalidad en su acepción de principio de tipicidad. La cuestión debe resolverse, a mi juicio, en el sentido de entender que, allí donde encontremos sanciones civiles informadas por el mismo principio de tipicidad, se producirán todas sus consecuencias y, entre ellas, la imposibilidad de aplicación analógica (a este respecto se entendió que la enumeración del art. 116 CC era típica por STS 28.11.1989 [RJ 1989, 7915]). Consiguientemente, en todos los supuestos de Derecho sancionador que constituyan un elenco tipificado o cerrado, no pueden entenderse comprendidos en aquél otros, por muy semejantes que sean con los tipificados, v. gr. causas de desheredación (STS 258/2014, 3.06 [RJ 2014, 3900]), revocación de donaciones etc. Por otra parte, si normas penales, significa normas de Derecho Penal, el art. 4.2 podrá ser aplicado por analogía a las normas administrativas y civiles, que contengan auténticas penas, por tener la sanción un contenido meramente punitivo, v. gr., las multas. La STS de 30.3.1987 (RJ 1987, 1839) afirma al respecto "es doctrina pacífica de esta Sala que [...] no se trate de leyes sancionadoras con pérdida de derechos". Por la STS de 23.7.1987 (RJ 1987, 5809) "las conductas tipificadas en el artículo 111 CC están incluidas en este ámbito restrictivo... ya que el calificativo penal debe interpretarse extensivamente comprendiendo la penalidad civil' disposición transitoria 3.ª CC". Sin embargo, el TC, en S. 14.12.1988 (RTC 1988, 239), entiende, con respecto al artículo 25 CE, "improcedente su aplicación analógica a supuestos distintos... por su mera condición de ser restrictivos de derechos, si no representan el efectivo ejercicio del ius puniendi' del Estado".

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