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1.5.2. Normas excepcionales. En contraposición a las de Derecho normal se caracterizan por estar en discrepancia con los principios generales; lo que origina su falta de expansividad, porque si bien la excepcionalidad produce la inaplicación, para los supuestos en él contemplados, de los principios generales, no los deroga. Por lo tanto, cuando un supuesto no esté contemplado en el Derecho excepcional, aunque sea semejante al regulado por éste, se aplicará el principio y no la norma de Derecho excepcional, debido a la fuerza expansiva de los principios que alcanza así a cualquier supuesto en donde su aplicación no haya sido inequívocamente excluida, "en cuanto lo no expresamente integrado en la norma excepcional queda atenido a la norma general" (Exp. Motivos). Según la STS de 6.2.1991 [RJ 1991, 1148], no cabe comprender analógicamente el supuesto de disolución de sociedad entre los que dan derecho al retracto por considerar éste una excepción al derecho de propiedad. Aplican este mismo criterio a otros supuestos concretos, v. gr., SSTS 22.7.1994 (RJ 1994, 6583), 18.5.2006 (RJ 2006, 3809) y la RDGRN 19.7.1999 (RJ 1999, 4761). Supuestos específicos de normas de Derecho excepcional son las dictadas para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (v.gr., RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias [RDGSJyFP 15774/2020, 19.11 –RJ 2020, 5491–]).

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