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1.1. Características de esta norma.– Este precepto es una norma dispositiva y supletoria, pues resultará aplicable siempre que no se haya establecido otra cosa por las partes o por otra norma. Por tanto, habrá que averiguar, en primer lugar, si los particulares establecieron algún pacto en relación con el cómputo de los plazos [SSTS de 17.11.2000 (RJ 2000, 9344)] o si resulta aplicable alguna norma especial con carácter preferente al artículo 5 CC. En cualquier caso, todo pacto que convengan las partes con base en el principio de autonomía de la voluntad no podrá ser contrario a la ley, a la moral o al orden público (art. 1255 CC). Tampoco podrá generar un evidente perjuicio para una de las partes.

1.2. Otras reglas sobre plazos.– Con todo, el artículo 5 CC no es el único precepto que contiene reglas para el cómputo de los plazos, sino que debe complementarse con otras disposiciones recogidas en el propio CC (arts. 2.1, 240, 1130, 1960.3.º y 1969), pero también fuera de él (arts. 60 CCom., 41, 90 y 91 LCCH, 6.II RRC, 130 a 136 LEC, 182 a 185 LOPJ, 201 LECrim., y 30 LPA). Esto impide disponer de un régimen uniforme para el cómputo de los plazos. Con todo, la eficacia del artículo 5 CC se extiende no sólo al ámbito civil, sino que también va más allá. Así, el artículo 185.1 LOPJ establece que los plazos procesales se computarán con arreglo a lo previsto en el CC.

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