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3.3. Concebida como la justicia del caso concreto, la equidad actúa en el momento de la aplicación de la norma, moderando las consecuencias de la norma correctamente interpretada (v. art. 1103 CC).
3.4. La equidad no es fuente del Derecho (STS 18.9.2007 [RJ 2007, 5073]). No puede citarse directamente a efectos de casación (STS 7.2.1992 [RJ 1992, 1197]). Los Tribunales sólo podrán resolver exclusivamente en equidad cuando la ley expresamente lo permita (SSTS 3.5.2000 [RJ 2000, 3191] y 18.9.2007 [RJ 2007, 5073]); limitación justificada porque en la equidad hay un matiz de creación jurídica que podría llevar a la creación de un derecho alternativo al derivado de las leyes (STS 8.3.1982 [RJ 1982, 1290]). Si el Juez resuelve en equidad sin existir norma que lo permita, cabe alegar el artículo 3.2 como un motivo de casación negativo, por otorgarle la Instancia el carácter de fuente del Derecho (CARRASCO, pg. 2585; SSTS de 19.4.1985 [RJ 1985, 1804] y 10.12.1997 [RJ 1997, 8968]).
3.5. Cuando una norma permite el fallo en equidad, la fuente del Derecho es la norma remisoria, no la propia equidad. La aplicación no equitativa de una norma de este tipo no servirá de base para el recurso de casación por infracción del artículo 3.2; sino por infracción de la norma concreta que se haya aplicado sin equidad (CARRASCO, pg. 2585). Si la norma permite el juicio de equidad, éste no puede revisarse en casación (STS 30.1.1932 [RJ 1932-1933, 888]); únicamente será susceptible de revisión la concurrencia del supuesto de hecho que permite el juicio de equidad (YZQUIERDO, pg. 116).