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3.2. El artículo 3.2 acoge ambas acepciones: entendida la equidad como un equivalente de la justicia en abstracto, tiene cabida como criterio de interpretación de las normas, no sólo de aplicación (ATAZ, pg. 123; BERCOVITZ, pg. 55; SSTS 15.11.2006 [RJ 2006, 8087] y 29.6.2007 [RJ 2007, 5090]); contra ALBALADEJO, pg. 172; DE CASTRO: Derecho civil, pg. 426. La reforma del Título Preliminar refuerza la doctrina jurisprudencial según la cual no se deben interpretar las leyes de modo que se facilite la impunidad del fraude a la ley, el abuso del derecho o la mala fe (De CASTRO: "Naturaleza...", pg. 842), y si una norma admite varias interpretaciones, debemos elegir la que resulte más equitativa para la generalidad de los supuestos contemplados en ella, pero sin que el Juez pueda llegar hasta el punto de inaplicar la ley. El espíritu y finalidad de la norma no pueden estar dirigidos a obtener una consecuencia jurídica inequitativa para el supuesto de hecho regulado en la misma. La STS de 24.7.1989 (RJ 1989, 5777) indica que la equidad opera en el campo de la hermenéutica (v. STS 26.2.2004 [RJ 2004, 1751]). Contra YZQUIERDO, pg. 110.