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1.3. El artículo 3.1 es aplicable a todas las fuentes del Derecho (DE CASTRO: Derecho civil de España, pg. 459. Contra YZQUIERDO, pg. 107).
1.4. El artículo 3.1 es aplicable para la interpretación de todo tipo de normas, no sólo de las civiles: SSTS (Sala de lo Contencioso) 3.12.2019 (RJ 2019, 5513), 17.11.2020 (RJ 2020, 5645); (Sala de lo Social) 31.5.1988 (RJ 1988, 4687), 14.11.1994 (RJ 1994, 9075). El convenio colectivo estatutario ha de interpretarse conforme al artículo 3.1, dado su carácter normativo: SSTS (Sala de lo Social) 28.6.2016 (RJ 2016, 3771), 11.10.2017 (RJ 2017, 4836).
1.5. Al lado de los elementos de interpretación propiamente dichos resulta habitual efectuar una referencia a una serie de principios interpretativos que se dicen derivados de la lógica o de la experiencia (favorabilia sunt amplianda, odiosa sunt restringenda, etc.) que no constituyen sino un conjunto de brocardos jurídicos, incluso repetidos por el TS, pero no por ello ciertos. No obstante, como afirma ATAZ (pg. 122) hay dos, inspirados en el respeto a la ley, que deben ser tomados en consideración: rechazar cualquier interpretación que produzca resultados absurdos y descartar la interpretación que convierta en inútil una norma jurídica.