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5.3. Sobre la aplicación intertemporal de las leyes, existen dos técnicas legislativas. Una que atiende a criterios casuísticos, por la que se prevé los posibles efectos de la nueva ley sobre situaciones anteriores específicas, y la forma en que habrán de verse afectadas por ella, y la otra que consiste en una fórmula general en la que se declara el carácter retroactivo o irretroactivo de la ley y el alcance del mismo (SSTS 15.10.2008 [RJ 2008, 7125] en relación con la disposición final de la Ley 22/1994, 21.5.2014 (RJ 2014, 3071), sobre la falta de aplicación del art. 148 LGDCU, 30.6.2010 [RJ 2010, 5694], ésta última sobre la aplicación de la irretroactividad en la reforma de la LSA/1989 por la LC y la LSAE).
5.4. Sobre el carácter dispositivo del derecho transitorio, debe decirse que el valor secundario de la ley derogada provoca que no rija de modo estricto el principio "iura novit curia", de manera que su aplicación o no es cosa de los interesados. Por ello, si en un proceso las partes no alegan el antiguo Derecho, los Tribunales pueden aplicar el Derecho vigente; los interesados pueden renunciar válidamente, de modo expreso o tácito, a los beneficios de la antigua legislación y acogerse a la nueva. No debe considerarse haya colisión con el artículo 6.2, que no se aplica, porque en realidad no hay verdadera renuncia de ley, sino de derechos ya creados y adquiridos, teniendo en cuenta que no sería eficaz frente a terceros. Todo esto, naturalmente, respecto de aquellas materias sobre las que las partes tengan libre disposición, sin que sea necesario que la parte perjudicada por la nueva ley invoque expresamente el artículo 2.3 o el principio de irretroactividad (STS 28.11.1995 [RJ 1995, 8720]).