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5. Derecho transitorio. Retroactividad e irretroactividad de las Leyes
5.1. El principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE junto con el tradicional axioma "tempus regis actum", exige que las leyes regulen hechos, actos y situaciones posteriores a su entrada en vigor. Como exigencia del principio de seguridad jurídica y conforme a los criterios de certeza, procedibilidad y confianza sobre el ordenamiento jurídico vigente, la irretroactividad se establece como regla general (SSTS 5.7.2013 [RJ 2013, 4381], 3.11.1997 [RJ 1997, 7931], 16.1.1963 [RJ 1963, 95]). El artículo 2.3 permite al legislador (sólo las leyes formales y no los Reglamentos pueden disponer su retroactividad –RDGRN 29.10. 2005 [JUR 2006, 266676]–) dotar a la norma de carácter retroactivo, si bien esta facultad no puede considerarse ilimitada. En cuanto a las normas sancionadoras y las restrictivas de derechos individuales, según la CE, estas últimas son absolutamente irretroactivas. La jurisprudencia ha seguido una concepción amplia de la irretroactividad en las SSTS 19.10.1982 (RJ 1982, 5562), 30.6.2010 (RJ 2010, 5694), concretamente en esta última ha establecido que en nuestro Ordenamiento el principio de interdicción de la retroactividad nada más rige en relación con las disposiciones sancionadoras no favorables y restrictivas de derechos individuales y se proyecta únicamente sobre las normas por medio de las cuales el Estado ejercita el ius puniendi, por lo que es posible dotar de efectos retroactivos a las Leyes cuando no afectan a relaciones "agotadas" (vid. también las SSTS 27.7.2010 [RJ 2010, 6939], 18.11.2009 [RJ 2009, 5562]). También lo son las disposiciones sancionadoras, pero sólo las no favorables (art. 9.3 CE; en el orden estrictamente penal art. 25.1 CE), y sea cual fuere su naturaleza, esto es, penal, administrativa o civil. Sobre estas últimas véase el comentario a la disposición transitoria 3.ª. Por el contrario, cabe hablar de retroactividad, aunque no lo diga la ley, de las disposiciones que establezcan una sanción menos grave que la prevista por la norma que deroga. Además, la nueva ley debe respetar los derechos adquiridos bajo la vigencia de la antigua. Este principio general se induce del enunciado de las disposiciones transitorias CC (ALBADALEJO, pg. 36). De estas disposiciones se inducen también otros principios fundamentales de derecho transitorio, que deben considerarse de aplicación general y supletoria (REGLERO, pgs. 681 y ss.) (SSTS 9.4.1995, 16.4.1991 [RJ 1991, 2718]. Se habla también de retroactividad tácita cuando el contenido de la nueva ley revele claramente que para que pueda ser debidamente aplicada ha de dársele ese efecto, pues de otro modo no cumpliría su finalidad (SSTS 26.11.1934 [RJ 1934, 1843], 17.11.2011 [RJ 2011, 3368]). También cabe hablar de retroactividad tácita de cierto tipo de normas, como las aclaratorias o interpretativas (SSTS 27.7.2010 [RJ 2010, 6939], 24.5.1943 [RJ 1943, 576]; RDGRN 25.4.1988 [RJ 1988, 3364]), las de desarrollo de una ley principal (normas complementarias o ejecutivas), las estrictamente procesales (v. la disp. transit. 4.ª CC y su comentario y las disps. transits. LEC; v., no obstante, las de condena de situaciones anteriores como incompatibles con fines morales y sociales, o las que tengan por objeto establecer un régimen general y uniforme. (ATS 8.5.2007 [RJ 2007, 4665], SSTS 2.5.1969 [RJ 1969, 2865], 2.4.1977 [RJ 1977, 1697]).También la jurisprudencia ha señalado el carácter retroactivo de las normas instrumentales (STS 26.9.1996 [RJ 1996, 6657]).