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4.2. La derogación puede ser expresa o tácita. La expresa puede ser formal o material. La formal menciona expresamente las normas que deroga. La material se acerca más a la derogación tácita o por incompatibilidad, en cuanto que normalmente se limita a repetir lo que ya dice el artículo 2 CC. La derogación tácita (o mejor, derogación por incompatibilidad) se refiere a los efectos derogatorios de una ley sobre las disposiciones de igual o inferior rango vigentes al tiempo de su entrada en vigor en todo aquello en que ambas sean incompatibles ("lex posterior derogat lex anterior"). También hay derogación tácita cuando la nueva ley regula con pretensión de globalidad materias parcialmente reguladas por normas anteriores (derogación por absorción). No obstante, en estos casos habrá de estarse al carácter de la ley, es decir, si se trata de ley general o especial, pues debe considerarse aplicable el principio "lex posterior generalis non derogat legi priori specialis" (SSTS 3.10.2011 [RJ 2010, 6694], 21.1.1975 [RJ 1975, 1090]). Para la derogación tácita es preciso que concurran los siguientes presupuestos: 1.º Igualdad de materia de ambas leyes; 2.º Identidad de sus destinatarios; 3.º Contradicción e incompatibilidad entre los fines de sus preceptos (SSTS 3.10.2011 [RJ 2010, 6694], 31.10.1996 [RJ 1996, 7727]). La incompatibilidad debe apreciarse de forma restrictiva. Esta regla ha sido aplicada sobre todo respecto de las leyes preconstitucionales.

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