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Artículo 2.
1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.
2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.
1. Límites de la ley en el tiempo. El artículo 2 se refiere al tiempo en el derecho objetivo. El apartado primero se refiere a su entrada en vigor, inicio de vigencia de una ley, el apartado segundo, al término de vigencia y el tercero, relativo al derecho transitorio proclama el principio de irretroactividad de la ley.
2. Publicación de las Leyes. Presupuesto de la entrada en vigor de las leyes y demás normas jurídicas, sea cual fuere su rango, es su publicación en el correspondiente órgano oficial (principio de publicación formal) (arts. 9.3 y 91 CE). El principio constitucional de publicidad de las normas obliga a que todas ellas sean publicadas formalmente, pero no obliga a un concreto instrumento de publicidad, que vendrá dado en cada caso de acuerdo con el tipo de disposición de que se trate y a las concretas normas que regulen su difusión (STS 3.6.2011 [RJ 2011, 4973]). En nuestro país, y con carácter general, las leyes deben ser publicadas en el BOE. Los errores en la publicación llevan consigo diferentes efectos según su entidad y origen según el art. 26 RD 8.2.2008 de Ordenación del Diario oficial "Boletín Oficial del Estado" (PASCUAL, pg. 47). Las leyes dictadas por los órganos autonómicos con competencia legislativa deberán ser publicadas en el Boletín o Diario Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma y, además, en el BOE. A lo anterior deben añadirse los Reglamentos Comunitarios, que se publican en el DOCE (art. 254 del Tratado de Roma), y las normas emanadas de las entidades locales, que se publicarán en el BO de la Provincia respectiva (art. 7.2 LBRL) (COCA, pgs. 423 y ss.).