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Los tribunales, los poderes públicos y los ciudadanos no quedan sometidos a la jurisprudencia, sino a las leyes, costumbres y principios generales (arts. 9.1 y 117.1 CE), pero habrán de tener en cuenta la opinión (doctrina jurisprudencial) del TS a la hora de interpretarlos y aplicarlos. No obstante, la STS 20.2.2007 [RJ 2007, 1890]) admite que puede haber error judicial (art. 292 LOPJ) cuando un órgano judicial prescinda totalmente de la jurisprudencia. Ese valor de la jurisprudencia se potencia al permitir alegar como motivo de la casación no sólo la infracción de las normas, sino también la infracción de la jurisprudencia (art. 477.3 LEC).

No puede desligarse la jurisprudencia del caso concreto que se resuelve. De ahí que solo pueda aplicarse cuando exista identidad o similitud de casos. Por lo que además está permanentemente sometida a matices, añadidos o modificaciones en función del nuevo caso y en función de la realidad social. Ejemplo de lo cual encontramos en las SSTS 10.10.2008 (RJ 2008, 5687), 23.7.2010 (RJ 2010, 6576) y 30.6.2011 (RJ 2011, 4904). Hay que tener en cuenta que una de las funciones de la jurisprudencia es permitir la adaptación del derecho a los cambios sociales sin necesidad de cambiar la ley. No obstante, es deseable que la jurisprudencia sea estable en aras de la seguridad jurídica. Lo que viene propiciado por la doctrina constitucional sobre la igualdad en la aplicación de la ley (SSTC 31/2008, 25.2 y 13/2011, 28.2).

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