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5. La jurisprudencia. No es una fuente de nuestro ordenamiento jurídico, pero desempeña un papel esencial como complemento del mismo: así lo reconoce el artículo 1.6 (STS 20.1.1998 [RJ 1998, 57]). En un sistema constitucional de división de poderes, como es el nuestro, el poder judicial carece de poder normativo. El artículo 117 CE atribuye el poder judicial a los jueces y tribunales, a quienes corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, sometido al respeto de las fuentes del Derecho. Su función es de interpretación y aplicación de dichas fuentes o normas, pero no de creación de normas.
El TS tiene encomendado, a través del recurso de casación, la función de asegurar una interpretación y aplicación uniforme y correcta de las normas jurídicas. De ahí el valor complementario de su doctrina o jurisprudencia, que se manifiesta a través de las resoluciones que el mismo dicta sobre casos concretos, sometidos a su consideración a través del recurso de casación, interpuesto, por lo que al ámbito del Derecho Privado se refiere, en el marco del art. 477 LEC.