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4. Los tratados internacionales

4.1. El art. 1.5 debe complementarse con la regulación que nuestra CE establece para los tratados (arts. 94 y 96). El artículo 96 CE confirma la exigencia de publicación en el BOE (art. 9.3 CE) para su integración en nuestro ordenamiento (STC 292/2005). Añade, además, que, a diferencia de las demás leyes, su derogación, modificación o suspensión, sólo puede producirse "en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional".

Los tratados priman sobre nuestra legislación, especialmente cuando hayan sido autorizados parlamentariamente (arts. 93 y 94 CE) (TORRALBA, pg. 84, L. I. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, pg. 323 y ss.), con la excepción de la Constitución (art. 95).

4.2. Excepcionalmente, el art. 93 CE permite "la celebración de tratados por la que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución". De ahí que la UE pueda ostentar poder legislativo con eficacia inmediata para nuestro ordenamiento jurídico a través de los reglamentos comunitarios. En el caso de las directivas, es precisa su transposición previa a nuestro ordenamiento para que puedan tener eficacia (SSTS 18.3.1995 [RJ 1995, 1964], 24.7.2000 [RJ 2000, 6473]), sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el Estado español cuando no procede en el plazo debido a esa transposición, aunque sí que pueden invocarse frente al Estado cuando son de aplicación directa (STJCE 19.12.1991 –casos 6 y 9/90–).

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