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Ésa es la razón por la que hay que distinguir entre la costumbre y los usos jurídicos que son fuente del Derecho, por un lado, y la costumbre y los usos jurídicos que tienen valor normativo, no autónomo o propio, sino por mandato de la ley, por otro lado (SSTS 4.10.1982 [RJ 1982, 5537] y 19.1.1987 [RJ 1987, 305]). Tal es el caso de los supuestos contemplados en los arts. CC 485 (costumbre del lugar), 570 (uso y costumbre del lugar), 571 (usos locales), 590 (usos del lugar), 591 (costumbre del lugar), 902.1º (costumbre del pueblo), 1258 (uso), 1496 (uso de cada localidad, usos locales), 1552 (costumbre), 1580 (costumbre del pueblo), 1599 (uso y costumbre del lugar), 1894 (uso de la localidad); en el art. 2 CCom (usos del comercio observados generalmente en cada plaza)

El art. 1.3.II excepciona de esa equiparación en el tratamiento de los usos jurídicos con la costumbre a aquellos usos que sean "meramente interpretativos de una declaración de voluntad". En efecto, los usos jurídicos sirven también para interpretar la voluntad de las partes intervinientes en un negocio jurídico (art. 1287). De esta función interpretativa de los usos hay que distinguir el valor normativo no autónomo, por mandato de la ley, de los usos, antes mencionado. Tal es la función de los mismos contemplada en el artículo 1258 a la hora de determinar la eficacia de los contratos, que quedan también sometidos, en su caso, a los usos (STS 12.2.2008 [RJ 2008, 5493]).

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