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Sólo es vinculante como norma jurídica la costumbre "extra" o "praeter legem". Así lo establece claramente el artículo 1.3: "sólo regirá en defecto de ley aplicable" (STS 14.5.1981 [RJ 1981, 2050]). Tampoco tiene valor normativo la costumbre "secundum" o "propter legem", o costumbre interpretativa. Los órganos del Estado y, especialmente, los Tribunales están sometidos a la ley y no al modo en el que es habitual interpretarla (STS 28.4.1998 [RJ 1998, 3263]). No obstante, deben respetar el principio de igualdad en la aplicación de la ley, lo que obliga a justificar el cambio del propio criterio anterior (SSTC 10.9.2007 [RTC 2007, 184], 29.3.2012 [BOE 27.4]). La interpretación de la ley es libre y, consecuentemente, no queda condicionada por costumbre alguna.
2.2. El párrafo 2.º del artículo 1.3 equipara lo usos jurídicos a la costumbre ("tendrán la consideración de"), esto es, los somete a los mismos requisitos que aquélla para que tengan propio valor normativo. Son usos jurídicos los usos sociales que tengan alguna relevancia jurídica. De acuerdo con el artículo 1.3.II, esa relevancia jurídica únicamente puede ser la de tener eficacia normativa autónoma, constituyéndose en fuente de Derecho, cuando los usos reúnan los mismos requisitos exigidos para la costumbre, mencionados en el apartado anterior. Fuera de esos casos, los usos podrán tener otra relevancia jurídica, cualquiera que ésta sea, denominándose por ello usos jurídicos. Pero no podrán tener el valor normativo autónomo propio de las fuentes del Derecho.