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Los requisitos de la jurisprudencia son los siguientes. Ha de quedar establecida, en lo que al Derecho Privado se refiere, por la Sala primera del TS o Sala de lo Civil (SSTS 13.12.2005 [RJ 2005, 1069], 9.7.2008 [RJ 2008, 4370]). Ha de quedar establecida en las sentencias que resuelven recursos de casación. Sólo hay jurisprudencia cuando la doctrina se haya reiterado: al menos en dos sentencias (SSTS 27.6.1983 [RJ 1983, 3686], 22.1.2010 [RJ 2010, 160]); no obstante, una sentencia dictada por el Pleno de la Sala con el fin de unificar su propia doctrina tiene un especial valor, aunque cabe dudar si la doctrina recogida en la misma puede ser considerada jurisprudencia (no obstante, vid. voto particular de STS 11.1.2007 [RJ 2007, 1502], que así la considera). Por otra parte, basta fundamentar un motivo de casación en una sola sentencia cuando se ha producido un cambio de criterio, con específica declaración al efecto sobre la nueva doctrina (tal es el caso, por ejemplo, de las SSTS 10.5.2003 [RJ 2003, 3036] y 16.4.2007 [RJ 2007, 3780], al igual que si recae en recurso de casación promovido en interés de ley (STS 17.11.1998 [RJ 1998, 8811]). Jurisprudencia es únicamente la doctrina que tiene carácter de "ratio decidendi" con respecto al caso considerado (STS 11.1.2007 [RJ 2007, 1502]). Como es lógico, ese valor complementario de la jurisprudencia sólo es relevante para los casos que sean sustancialmente similares a aquellos en los que la doctrina haya sido previamente establecida (SSTS 23.6.1990 [RJ 1990, 4888], 21.5.1997 [RJ 1997, 4122], 3.5.2002 [RJ 2002, 3672]).

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