Читать книгу Comentarios al Código Civil онлайн
31 страница из 238
En materia de Derecho Civil, foral o especial, la creación de jurisprudencia corresponde actualmente a los respectivos Tribunales Superiores de Justicia (Sala de lo Civil y Penal) de las Comunidades Autónomas en las que exista tal Derecho, puesto que se les atribuye la competencia sobre los recursos de casación contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en aquéllas, basados en la hipotética infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad (art. 478 LEC).
Frecuentemente se habla de jurisprudencia menor para referirse a la doctrina de los Tribunales en general (frecuentemente de las Audiencias Provinciales). Ésta obviamente no es jurisprudencia en sentido propio, y, consecuentemente, carece del valor que le atribuye el art. 1.6. Tiene la autoridad y el valor que corresponde a la función propia de cada órgano del poder judicial (STS 15.10.1996 [RJ 1996, 7113]).
La jurisprudencia (al igual que la jurisprudencia menor) –también la propia ley– quedará afectada por la jurisprudencia constitucional (arts. 164 CE, 38 y ss. LOTC), en materias constitucionales (no en materias de legalidad). Su desconocimiento por los tribunales constituye un supuesto de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) –STC 138/2016, 18.7 y 22/2017, 13,2). También queda afectada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por lo que se refiere al Derecho de la Unión. Su no aplicación por nuestros tribunales es irrazonable y arbitraria, y puede suponer una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 48/2020, 15.6 y 140/2020, 6.10).