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En cuanto a la doctrina, afirman GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ, que el desarrollo por Ley Orgánica “debe ser el mínimo indispensable para que la norma básica contenida en la propia Constitución pueda funcionar correctamente y alcanzar así la operatividad social a la que constitucionalmente esta avocada”ssss1.

Por otra parte, y, en lo que se refiere específicamente al “desarrollo” de los derechos fundamentales y libertades públicas las posiciones doctrinales pueden ser de diferente signo, puesto que en el contenido de la Constitución no hay indicios que orienten en una determinada dirección. Por ello, SANTAMARÍA señaló que podrían darse una pluralidad de respuestas “desde la maximalista, según la cual sería desarrollo cualquier regulación que, de cualquier forma, incluso tangencial, parcial o indirecta, que afectase al régimen de estos derechos y libertades, hasta la minimalista, que exigiría reservar el concepto para las Leyes que, de modo directo, frontal y global, aborden la regulación de un derecho”ssss1. El propio autor considera en su discurso que la segunda opción, la minimalista, es la preferible y es, además, la opción exigida por el Tribunal Constitucionalssss1.

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