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4.2. Fiscalización y control del trabajo a domicilio

Con respecto a la fiscalización y control del trabajo a domicilio, el art. 9 del Convenio dispone que un sistema de inspección deberá garantizar el cumplimiento de la legislación aplicable al trabajo a domicilio. Y que deberán preverse y aplicarse de manera efectiva medidas apropiadas que incluyan, cuando proceda, sanciones para los casos de incumplimiento de la legislación aplicable. Sobre el papel de la inspección de trabajo, el párrafo 8.° de la Recomendación sugiere que en la medida que sea compatible con la legislación y la práctica nacionales relativas al respeto de la vida privada, los inspectores de trabajo deberían estar autorizados a entrar en las partes del domicilio o del local en las que se lleva a cabo el trabajo.

Además de la fiscalización del trabajo a domicilio llevada a cabo por la Inspección de Trabajo, la Recomendación sugiere que las autoridades nacionales, regionales, locales o sectoriales competentes deberían disponer que se registren los empleadores que dan trabajo a domicilio y, en su caso, los intermediarios que utilizan esos empleadores. Además, la Recomendación subraya que el empleador debería llevar un registro de los trabajadores a domicilio a los que da trabajo, desglosado por sexo. A su vez, la Recomendación señala la conveniencia de llevar un registro del trabajo encomendado a cada trabajador en el que se indique el plazo fijado para su realización, la tasa de remuneración, los costos asumidos por el trabajador y el importe de los reembolsos correspondientes, las deducciones efectuadas, y la remuneración bruta, la neta y la fecha del pago.

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