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3.3. La negociación colectiva

Los convenios colectivos que regulan esta materia, suelen utilizar el término “trabajo a distancia”ssss1 o “teletrabajo”ssss1, aunque el segundo término es el dominante. No faltan los que lo incluyen dentro del trabajo en remotossss1. En relación con esto último, en ocasiones, se clasifica el trabajo en remoto, en razón de la causa motivadora de la prestación del servicio mediante teletrabajossss1. Como ejemplo, en el II PLAN DE IGUALDAD CONVENIO COLECTIVO DE ORANGE ESPAGNE, SAU 2019 se mencionan las dos modalidades siguientesssss1:

– Teletrabajo planificado: en función de las necesidades del área y del equipo de trabajo se determinarán los días de trabajo fuera del centro de trabajo.

– Teletrabajo ocasional: motivado por una necesidad puntual de la persona, previa notificación y gestión interna, salvadas las necesidades de negocio.

Aquellos convenios colectivos que se detienen en definir el teletrabajossss1, recuerdan la definición y las características del trabajo a distancia que preveía el art. 13.1 ET con anterioridad a la LTD. Así lo encontramos, por ejemplo, en el art. 10 Bis del XIX Convenio Colectivo general de la Industria Químicassss1, que ofrece la siguiente definición: “a) Definición: Tiene consideración de teletrabajo la forma de organización y/o ejecución del trabajo que utiliza la tecnología de la información en el contexto de un contrato o relación de trabajo que es realizado de manera preponderante en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por éste, de modo alternativo a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa.

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