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Para distinguir el trabajo a distancia respecto del trabajo presencial, lo determinante es la regularidad en el trabajo prestado no presencialmente, regularidad entendida como el tiempo mínimo del treinta por ciento de la jornada o el porcentaje proporcional que se considere semejante dependiendo de la duración del contrato de trabajo. En este punto, nos remitimos a las consideraciones que hemos realizado con anterioridad.
2. Teletrabajo
El legislador continúa en el apartado b) del art. 2 LTD definiendo el teletrabajo “como aquel trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación”.
Por tanto, el teletrabajo objeto de regulación por la LTD comparte todas las características del trabajo a distancia, que hemos analizado y que resumidamente se refieren a una forma de organización de la prestación laboral en la que el lugar y el tiempo de trabajo son flexibles; pero se singulariza por la utilización de las herramientas informáticas y de nuevas tecnologías para realizar el trabajo.