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No se considerará teletrabajo, si la naturaleza de la actividad laboral principal desempeñada justifica por sí misma la realización del trabajo habitualmente fuera de las instalaciones de la empresa, siendo los medios informáticos y de comunicación utilizados por el trabajador meros elementos de auxilio y facilitación de dicha actividad laboral”ssss1.

Como hemos señalado con anterioridad, el art. 2 LTD no hace mención del carácter preponderante sino del carácter regular del trabajo a distancia. No obstante, encontramos el adjetivo “preponderante” en la definición del teletrabajo, en relación con la utilización de los medios telemáticos para prestar el trabajo a distancia. Por lo demás, no se matiza de qué modo se puede medir esa predominancia.

3.4. Las normas sobre teletrabajo en las Administraciones Públicas

Las Administraciones Públicas, tanto estatal como autonómicas, vienen desarrollado desde hace años distintas iniciativas, programas piloto y experiencias de teletrabajo dirigidas a sus empleados públicos. Recientemente, el Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19ssss1 ha introducido un nuevo artículo 47 bis en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, con una definición de teletrabajo similar a la prevista en la LTD, pero con el matiz del requisito de que se utilice el teletrabajo “siempre que las necesidades del servicio lo permitan”. La regulación se aplica tanto al personal que sea empleado público funcionario como al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.

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