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3. Comparativa con otras definiciones del trabajo a distancia

Junto al art. 2 LTD, en materia de trabajo a distancia, disponemos del Convenio n.° 177 OIT, del Acuerdo Marco Europeo de Teletrabajo, de 16 de julio de 2002 (en adelante, AMET), además de las normas específicas de algunas Comunidades Autónomas para regular el teletrabajo en las Administraciones públicas autonómicas y de la negociación colectiva al respecto. Estos instrumentos normativos establecen las características del trabajo a distancia en sus definiciones y de su comparación con la definición dada en el art. 2 LTD podemos extraer elementos comunes a todas ellas.

3.1. El Convenio n.° 177 de la OIT

El Convenio n.° 177 no ha sido ratificado por España hasta el momentossss1, de modo que no está vigente en nuestro país. No obstante, traemos aquí su definición sobre el trabajo a domicilio, a efectos de contrastarla con el resto de instrumentos normativos que estamos analizando.

La OIT regula, en su Convenio n.° 177, de 1996, y en la Recomendación n.° 184, de 1996, el trabajo a domicilio, entendiendo que esta modalidad se produce cuando se realiza la actividad laboral en el domicilio de la persona trabajadora o en otro local que esta escoja, distinto de los locales de trabajo de la empresa, a cambio de una remuneración y con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio conforme a las especificaciones de la misma (art. 1 Convenio n.° 177 OIT). La Recomendación de la OIT n.° 184 de 1996, sobre el trabajo a domicilio, reitera literalmente la definición dada por el Convenio n.° 177 OIT mencionado. En ese mismo art. 1 Convenio n.° 177 OIT se aclaraba que “el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual” no otorga la calificación de trabajo a domicilio.

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