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ssss1.ORTELLS RAMOS, M., ob. cit. p. 696.

ssss1.De forma ilustrativa se expresa el citado AAP de Madrid (Sección 28.ª) 32/2009 de 13 de febrero, en los siguientes términos: “Para que pueda decretarse una medida cautelar resulta imprescindible que exista un riesgo racionalmente previsible, con carácter objetivo, de que la parte demandada pudiera aprovecharse de la duración del proceso para hacer inefectiva la tutela judicial que podría otorgarle la sentencia resolutoria de la contienda o, bien, que se prevea al advenimiento de situaciones concretas susceptibles de ocasionar impedimento o dificultad a la efectividad de la pretendido en el procedimiento principal. Por lo que la parte actora debería justificar en su solicitud, como exige el núm. 1 del artículo 728 de la LEC, que concurre una coyuntura de la que estaría en condiciones de valerse la demandada para menoscabar los efectos de una hipotética resolución favorable a aquélla. Lo que exige concretar, ante las específicas circunstancias que concurran en cada caso, cuál sería la situación que, durante el desarrollo del litigio, habría de conjurarse con la medida interesada. No bastará, a este respecto, con recurrir a argumentaciones que puedan constituir lugar común a todo litigio de impugnación de acuerdos societarios, y menos aún a cualquier procedimiento judicial (como es el de la garantía de terceros o la dilación en la adopción de la resolución que resuelva con carácter definitivo y firme el litigio), pues no en cualquiera de ellos tiene acomodo la procedencia de medidas cautelares, resultando preciso que en el caso enjuiciado pueda apreciarse el peligro por la mora procesal”.

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