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Lógicamente, el Tribunal ponderará la eventual concurrencia de dichos requisitos con la oposición que formule el demandado.

3.2. Naturaleza y contenido de la pretensión de condena

El Juez deberá valorar si la pretensión del solicitante de la medida cautelar tiene contenido económico o no.

Si la pretensión que se ejercita es de condena al pago de una suma dineraria o a la entrega de frutos, rentas y cosas fungibles valorables en dinero, la sustitución de la medida cautelar por la prestación de una caución sustitutoria no debería conllevar mayores problemas ya que la caución asegura de forma eficaz la condena pretendida. En estos casos la medida cautelar más idónea sería el embargo preventivo (art. 727.1.ª LECivssss1). En este sentido, la caución o fianza tiene la misma eficacia aseguradora que el embargo preventivo por lo que nada debería obstar a la prestación de caución sustitutoria.

Otro grupo de casos a destacar son aquéllos en los que las medidas cautelares no tratan de asegurar una condena de pago, pero sí un interés económico. Parece claro que en dichos supuestos no puede excluirse la posibilidad de sustituir la medida cautelar por una caución, toda vez que el Juez así lo considere tras la debida ponderación del resto de circunstancias establecidas por el art. 746.2 LECiv/2000.

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