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(ii) AAP de Madrid (Sección 10.ª) de 6 julio de 2004 (AC 2004, 1775):

“Ha de sentarse previamente que el art. 728,3 de la LECiv supedita la efectividad de cualquier medida cautelar a la previa prestación por el solicitante de una caución que habrá de ser suficiente para responder de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al demandado. En congruencia con ello, el art. 732 de la misma LECiv exige al solicitante que ofrezca, en su escrito de petición inicial de la medida cautelar, la prestación de caución, especificando y justificando su importe, así como el tipo que ofrece constituir. De lo dispuesto en ambos preceptos se colige que, mientras la efectiva constitución de la caución es un presupuesto de ejecución de la medida, el ofrecimiento de la misma lo es para su adopción inicial. La razón de ello reside en que es preciso posibilitar la defensa del demandado en cuanto a este presupuesto, sea en la audiencia previa o en la oposición posterior y proporcionar al tribunal fundamento para su resolución sobre la forma, cuantía y tiempo en que deba prestarse la caución por el solicitante (art. 735.2 de la LECiv).

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