Читать книгу Medidas cautelares y diligencias preliminares en el ámbito civil онлайн

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(iii) AAP de Toledo (Sección 1.ª) de 15 marzo de 2005 (AC 2005, 757):

“Esa delimitación de la caución con la solicitud no vincula al Juez quien la juzgará atendiendo a la precisa ‘suficiencia’ para hacer frente de manera rápida y efectiva a los daños y perjuicios ocasionales en el patrimonio del demandado. Ahora bien aún cuando la prestación de la caución sea siempre necesaria y previa a cualquier acto de cumplimiento de la medida cautelar, siendo por tanto el requisito ineludible acorde con el fundamento de la exigencia de caución para ejecución de la cautela, artículo 728.3 no debe ocurrir lo mismo con la exigencia de que en el escrito de petición, además del ofrecimiento de la prestación de caución, se especifique que tipo o tipos se ofrece constituirla y con justificación de su importe que se propone; y conclusión a la que se llega en observancia de la STC De 18 de junio de 1990 (RTC 1990, 113), cuando declara que el derecho a la tutela judicial efectiva no genera por si mismo ningún derecho concreto que permita sin más acceder a una determinada vía procesal –en este caso la adopción de una medida cautelar– pues tal derecho sólo se adquiere con la Ley y con los requisitos en ella establecidos, pero también lo es que el mismo tribunal, tiene declarado la proporcionalidad que debe existir entre el requisito omitido y la sanción, en este caso la inadmisión de la medida, pues tal inadmisión no debe entenderse como sanción a la parte que incurre en el defecto formal, sino como garantía de la integridad objetiva del procedimiento, debiendo las consecuencias del defecto guardar la debida proporción con la finalidad y función a que responde la exigencia legal del requisito incumplido, lo cual impide que el Juzgador acuerde automáticamente y sin más ponderación la denegación de la medida sin dar ocasión a que la parte repare el defecto, siempre que éste sea subsanable, no tenga origen en una actividad contumaz o negligente del obligado a su cumplimiento y no dañe la regularidad del procedimiento o los derechos de las otras partes, siendo por ello incompatibles con la tutela judicial reconocida en el artículo 24 de la CE (RCL 1978, 2836), todas aquellas decisiones judiciales que inadmitan una medida por omisión de un requisito formal subsanable sin antes dar oportunidad a que la parte haya subsanado tal omisión; y doctrina que en la actualidad tiene su refrendo en el art. 231 de Ley 1/2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento civil, que impone a los Tribunales el ofrecer a las partes la posibilidad de subsanar los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley”. (Énfasis añadido).

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