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Por otro lado, y, como un caso singular, podemos citar el AAP de Madrid (Sección 14.ª) de 27 de junio de 2003 (JUR 2003, 248576), el cual analiza la procedencia de la nulidad del auto recurrido solicitada por el apelante por infracción del artículo 734, por cuanto el Juzgado no convocó a las partes para la vista que establece este precepto con carácter obligatorio. En este caso, el órgano judicial resuelve que el artículo aplicable es el 733, no el 734, ya que la parte actora solicitó la adopción de medida cautelar in audita parte, no produciéndose indefensión alguna y procediendo por tanto la desestimación de la nulidad del auto apelado. Así, el Auto dispone que:

“Teniendo en cuenta lo interesado por el actor, llegamos a la conclusión de que no se ha vulnerado en ningún momento por el Juez ‘a quo’ el artículo 734 de la LECiv 1/2000, por cuanto en el presente caso, el artículo aplicable era el artículo 733 de la misma Ley rituaria. Siendo lo cierto que respecto de la audiencia al demandado dispone el artículo 733 citado en su apartado primero que, como regla general, el tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares previa audiencia del demandado, no es menos cierto que, en su apartado segundo, también prevé el citado artículo la excepción a dar audiencia al demandado cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa pueda comprometer el buen fin de la medida cautelar, razonando por separado sobre los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado. El actor solicitó en la instancia la adopción de medida cautelar ‘inaudita parte’, con carácter de urgencia y sin celebración de vista, no pudiendo, por tanto, quejarse en la alzada alegando indefensión porque hubiera procedido lo contrario, es decir, la celebración de la vista. No cabe por tanto estimar la nulidad del Auto apelado por infracción del artículo 734 de la LECiv 1/2000, porque este no es el precepto aplicable, siendo de pertinente aplicación el artículo 733 de la citada ley, que, por otra parte, tampoco ha sido vulnerado, por cuanto el Juzgador no celebró la vista atendiendo a la propia petición del actor”. (Énfasis añadido).

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