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Ese juicio de urgencia o peligro de ineficacia de las medidas, necesariamente primario y previo al examen de los requisitos generales de adopción de las medidas, no consta efectuado por el Sr. Juez mercantil, pero el tribunal de apelación debe abordarlo con carácter previo a la revisión del criterio judicial sobre la concurrencia de los requisitos propios de las medidas cautelares.

Y asumiendo esa labor de enjuiciamiento constatamos que no se ha justificado que la audiencia previa pueda frustrar la eficacia de las medidas propuestas, ni tampoco razones concretas de urgencia cualificada. La simple sospecha de la parte actora de que si los demandados tienen conocimiento de la solicitud de medidas vender sus bienes, no resulta más que una conjetura.

Por ello, de conformidad con el arto 734.1 LEC, no probadas las circunstancias a que se refiere el precepto anterior, debe denegarse el trámite de provisión sin previa audiencia del demandado, debiendo el Juzgado convocar a la vista que establece dicho precepto”. (Énfasis añadido).

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