Читать книгу Medidas cautelares y diligencias preliminares en el ámbito civil онлайн
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En este supuesto, de adopción de medidas inaudita parte, realmente estamos ante una modalidad procedimental, ya que los requisitos anteriormente mencionados también han de concurrir para que pueda adoptarse, es decir, apariencia de derecho y periculum in mora.
Por tanto, estamos ante un supuesto excepcional y extraordinario, de modo que debemos de entender que la resolución que se ha de dictar ante la petición de la parte, antes de entrar en el análisis de la concurrencia de los requisitos de fondo, deberá valorar si concurre ese requisito de especial urgencia, de modo que si entiende que no es así, la decisión no ha de ser valorar y discernir si concurre los requisitos de fondo, porque faltaría el elemento esencial para esta singularidad procesal, sino tramitarla ordinariamente, es decir, dándole audiencia a los demandados, como taxativamente exige el párrafo primero del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que considera que es la regla general. Y tan es así, que si esa decisión es favorable, a la vista de la petición de que se adopte inaudita parte, no es sin más dar por terminado el proceso cautelar, sino que, como expresamente dispone el último apartado del artículo 733, se notificará el Auto a las partes, que no es susceptible de recurso, y se continuará la tramitación conforme al Capítulo III de dicho título, cuyo primer artículo, 739, dispone que: ‘En los casos en que la medida cautelar se hubiera adoptado sin previa audiencia del demandado, podrá éste formular oposición en el plazo de veinte días, contados desde la notificación del auto que acuerda las medidas cautelares’”. (Énfasis añadido).