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Cabe plantearse si es posible la inadmisión directa de la solicitud de medidas cautelares por el incumplimiento de los requisitos mínimos de forma, la cual solo podría acordarse mediante auto en base al artículo 206.1, el cual tendría carácter definitivo y sería susceptible recurso de apelación, aunque la reacción ordinaria debería de ser la subsanación de los defectos cometidos para plantear una nueva solicitud, en caso de que la misma fuera posible.

Sin embargo, parece que hay pronunciamientos judiciales que apuntan a la necesaria admisión de la medida hasta que se alcance el punto de tener que dictar resolución sobre la misma. Citamos por su claridad el pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), que, en su Auto de 16 de febrero de 2010 (JUR 2010, 133633), revoca y deja sin efecto el auto recurrido por haber inadmitido a trámite la solicitud de medidas cautelares sin haber convocado y celebrado la preceptiva vista:

“La solicitud de medidas cautelares puede presentarse después de la demanda (artículo 730.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero de lo dispuesto en los artículos 732, 733 y 734 de la misma Ley resulta que no es posible procesalmente inadmitir a trámite la solicitud de medidas cautelares, sino que aquella debe admitirse necesariamente a trámite, convocar a las partes a la preceptiva vista, celebrar este acto procesal, y después acordar por auto lo procedente acerca de las medidas cautelares pedidas”. (Énfasis añadido).

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