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“Artículo 733. Audiencia al demandado. Excepciones.

1. Como regla general, el tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares previa audiencia del demandado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de cinco días, en el que razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado.

Contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia del demandado no cabrá recurso alguno y se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este título. El auto será notificado a las partes sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la ejecución de las medidas”.

A pesar de que la norma no contenga una regulación expresa de la comprobación del cumplimiento de los requisitos relativos a la competencia, postulación o al momento de formulación de la medida, se entiende que los mismos han de ser debidamente examinados con carácter previo al análisis del fondo de la cautela para resolver sobre la admisión a trámite de la misma. Y puede entenderse que dicho examen se realizará implícitamente en la diligencia que dicte el Letrado de Justicia para convocar a la vista, o bien en el propio auto en el que se acuerde la medida cautelar, en aquellos supuestos en los que la medida haya sido solicitada in audita parte, y es evidente que el demandado podrá denunciar el cumplimiento de los citados requisitos, bien en el acto de la vista, o bien en el escrito de oposición al auto que ha decretado la adopción de la medida sin su conocimiento.

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