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“El art. 734 de la LECiv, señala que ‘recibida a la solicitud, el tribunal, en el plazo de cinco días contados desde la notificación de aquella al demandado, convocará a las partes a una vista, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

Precepto cumplido en el presente caso, puesto que la norma no obliga al juez a agotar el plazo de cinco días desde la notificación de la solicitud al demandado, para convocar la vista, sino que tal plazo es el máximo permitido, pudiendo hacerlo cualquiera de los días anteriores. Y una vez convocada la vista, debe celebrarse dentro de los diez días siguientes, plazo que vuelve a ser el máximo legal previsto para la celebración.

Precepto que se sustenta en razones de celeridad, como así viene a expresar el siguiente párrafo, que permite al tribunal celebrar el acto sin seguir el orden de los asuntos pendientes, cuando así lo exija la efectividad de la medida cautelar”. (Énfasis añadido).

Por último, cabe citar el AAP de Barcelona (Sección 16.ª) de 3 de septiembre de 2012 (JUR 2012, 345228), que este caso se pronuncia sobre el plazo de diez días que el artículo 734 establece para la celebración de la vista, entendiendo que el mismo tiene la consideración de plazo máximo y no mínimo:

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