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Este artículo ha venido a reproducir lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de Bruselas I, el artículo 24 del Convenio de Bruselas, y el art. 24 del Convenio de Lugano.

El Considerando n.° 33 del Reglamento Bruselas I bis, explica el alcance de los efectos de las medidas cuando sean ordenadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no es competente en cuanto al fondo del asunto, ya que debe circunscribirse al territorio de ese Estado miembro.

Las características y condiciones a que está sometida la aplicación de este artículo son las siguientes:

a) Regla de la separabilidad

La regulación comunitaria, como se advierte en el artículo 31 del Reglamento de Bruselas I bis, parte de un principio divergente del que establece la LECiv/2000 para la atribución de la competencia en materia de medidas cautelares en el orden interno. Según la normativa nacional, el artículo 723 LECiv/2000 dispone que la competencia para las medidas cautelares y para el conocimiento del asunto principal o de fondo son inseparables, de forma que será competente para las primeras el que esté conociendo del asunto o, si el proceso no se hubiese iniciado, el que lo sea para conocer de la demanda principal. En cambio, el Reglamento europeo contempla abiertamente la posibilidad de competencia separada, siguiendo al Reglamento anterior que regulaba de la misma forma esta materia. Por tanto, se sigue la regla de la separabilidad en el ámbito comunitario y no de la unidad como ocurre en el terreno nacionalssss1.

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