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En lo que respecta a la renta de la seda del Reino de Granada, opinamos que se deben diferenciar dos aspectos fundamentales, aunque se encuentren estrechamente unidos: por un lado, el desarrollo de la fiscalidad de la renta y, por otro, el estudio de la figura del arrendador.

Sobre el primero, está todavía por hacer el estudio sistemático de lo recaudado, así como su evolución. Aunque a grandes rasgos conocemos, hasta finales del siglo XVII, las cantidades recaudadas, y en algunos casos los vaivenes en las cifras a las que se habían comprometido los recaudadores, hace falta indagar de forma pormenorizada cuáles fueron esas cantidades, las rebajas que se produjeron y sus causas y si se consiguió cubrir lo estipulado en los contratos de arrendamiento. Asimismo, es necesario precisar si los distintos derechos que aglutinaba la llamada «renta de la seda» se mantuvieron inamovibles a lo largo de todo el periodo. Desde Bejarano y Carande, son varios los autores que nos han dado una lista, más o menos coincidente, de los gravámenes que formaban la renta de la seda del Reino de Granada, siendo estos los que siguen: diezmo de la venta de la seda en madeja y tartil; diezmo y medio de lo morisco de la seda en madeja (y después también torcida y tejida), si se enviaba a Castilla; alcabala de la que se vendiera dentro del reino; almojarifazgo o derecho de puertos de aquella que se exportara por mar, menos a Castilla; y derecho de lía y marchamo.ssss1 Aparte de los derechos propios de la renta, se cobraban otros derechos, ya fueran de los oficiales que participaban en el proceso, ya fueran sobre la producción primaria de hojas y capullos.ssss1 Estos últimos acabarían convirtiéndose en derechos decimales de la Iglesia.ssss1

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