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d) Por último, algunas Constituciones, y entre ellas la nuestra, imponen un modelo jurídico previendo una serie de principios esenciales que deben informar el ordenamiento jurídico español, o más exactamente los ordenamientos jurídicos. Con carácter general, el artículo 9.3 enuncia una serie de principios fundamentales:

«La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos».

De los citados principios, cuyo análisis concreto no corresponde hacer en este lugar, cabe deducir que el constituyente español consagra un modelo jurídico que podíamos encuadrar en el clásico de la Europa continental, que fue forjándose esencialmente a lo largo de los siglos XIX y XX y que es diverso del modelo jurídico anglosajón o de otros modelos en los que impere la justicia del cadí, la aplicación de reglas religiosas o cualquier otra regla semejante. Un modelo en el que las normas y en particular la ley, priman como fuentes del Derecho, lo que diferencia notablemente este modelo de los anglosajones, tanto europeos como americanos, en los que el papel de las decisiones judiciales es muy relevante entre las fuentes del Derecho. Una ordenación jurídica en la que tanto el juez como la Administración están sometidos al imperio de la Ley, que legitima y enmarca los límites de su actividad. Y en el que las garantías de los derechos individuales constituyen una finalidad esencial del Derecho, a cuyo servicio se han ido depurando toda una serie de técnicas jurídicas muy precisas, las más importantes de las cuales recoge el precepto constitucional transcrito. Un modelo, en fin, en el que el Derecho se eleva como un sistema racional de ordenación social, con sus propios principios y reglas lógicas encuadradas en las instituciones jurídicas, cuyo funcionamiento técnico se sobrepone a las disfunciones que puedan derivarse del capricho de quienes detentan el poder o ejercen la actividad judicial.

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