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En el ámbito del Derecho Público, por otra parte, el modelo que se establece en la Constitución es el que se deriva de los principios de la división de poderes, que analizamos en la lección 1, y del llamado régimen administrativo. Éste se diferencia también del modelo anglosajón y se consagra fundamentalmente en los artículos 103, 105 y 106 de la Constitución. Se recogen en ellos los principios de objetividad en el servicio a los intereses generales, los principios esenciales de la organización administrativa y el sometimiento pleno de la Administración a la Ley y al Derecho (artículo 103.1); el régimen burocrático o estatutario de los funcionarios públicos (artículo 103.3); las garantías de intervención de los administrados y de las organizaciones y asociaciones en que se integran en el procedimiento de elaboración de reglamentos y actos, y el acceso a los registros administrativos (artículo 105); el pleno control de toda la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa por los Tribunales (artículo 106.1), y la responsabilidad de la Administración Pública (artículo 106.2). Sin embargo, una de las características fundamentales del modelo de régimen administrativo, la atribución de un régimen de prerrogativas y privilegios a la Administración, que García de Enterría integra en el principio de autotutela y que ha caracterizado efectivamente a nuestro Derecho Administrativo, no está recogido en la Constitución.

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