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No obstante, carecen de garantía jurisdiccional plena los principios rectores de la política social y económica (Capítulo III del Título I CE), que sólo podrán ser alegados ante los Tribunales de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los regulan, aunque deberán informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos (artículo 53.3 CE). En cualquier caso, todos los preceptos constitucionales, incluidos los principios rectores señalados, obligan a una interpretación de las normas y actos a los que se refieren conforme a dichas disposiciones constitucionales (STC 19/1982, de 5 de mayo [RTC 1982, 19]).

IV. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El origen de los Tribunales constitucionales ya se ha explicado al analizar la supremacía material de la Constitución: su valor normativo. Este tipo de Tribunales es una solución europea continental, inspirada por Kelsen y plasmada por vez primera en la Constitución austríaca de 1920 y en la checoslovaca del mismo año y por la Constitución española de la Segunda República. Sin embargo, no todos los Estados han institucionalizado esta Justicia constitucional, así por ejemplo Francia, donde la doctrina es en general crítica con este tipo de Tribunales. La Constitución francesa de 1958 ha establecido, sin embargo, un Consejo constitucional que tiene funciones de control, unas veces preceptivo y otras facultativo, sobre las leyes y reglamentos de las Asambleas, que impide la promulgación de las disposiciones que se consideran contrarias a la Constitución sin la previa reforma de esta Suprema Norma.

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