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Las demás competencias se relacionan con la defensa de los derechos y libertades fundamentales que la Constitución reconoce. Se trata de una materia en la que la competencia de los Tribunales constitucionales europeos ha sido reconocida tardíamente. En España, sin embargo, ya lo fue por la Constitución de 1931, a través del llamado recurso de amparo, que inspira la vigente regulación (artículo 161 CE). No obstante, el recurso de amparo que permite que los titulares de los derechos y libertades fundamentales violados acudan ante el Tribunal Constitucional, no alcanza a la totalidad de los derechos y libertades sino sólo a algunos, los recogidos en los artículos 14 a 29 y la objeción de conciencia que prevé el artículo 30, como analizaremos en la lección 17 (artículos 161 y 53 CE). En relación con el recurso de amparo, el TC en su Sentencia de 26-01-1981 (FJ 2.º) puntualiza: «La finalidad esencial del recurso de amparo es la protección, en sede constitucional, de los derechos y libertades que hemos dicho, cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias. Junto a este designio, proclamado en el artículo 53.2, aparece también el de la defensa objetiva de la Constitución, sirviendo de este modo la acción de amparo a un fin que trasciende de lo singular. Para ello el Tribunal Constitucional actúa como intérprete supremo (artículo 1 LOTC), de manera que su interpretación de los preceptos constitucionales, es decir, la definición de la norma se impone a todos los poderes públicos».

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