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Por otra parte, la vinculación del resto del ordenamiento a los preceptos constitucionales no tiene lagunas, alcanza a todas las disposiciones de la Constitución. El tema se suscitó especialmente con relación a los derechos y libertades fundamentales, respecto de los que se predicó históricamente su simple valor programático y, por tanto, la imposibilidad de alegarlos directamente ante un Tribunal en caso de que fueran violados. Este problema, también resuelto inicialmente en los Estados Unidos en favor del pleno reconocimiento y garantía de tales derechos por los Tribunales, se aborda directamente por la Constitución española en su artículo 53.

Al respecto merecen citarse las rotundas manifestaciones de la STC 16/1982, de 28 de abril (RTC 1982, 16), FJ 1.º: «Conviene no olvidar nunca que la Constitución, lejos de ser un mero catálogo de principios de no inmediata vinculación y de no inmediato cumplimiento hasta que sean objeto de desarrollo por vía legal, es una norma jurídica, la norma suprema de nuestro ordenamiento, y en cuanto tal tanto los ciudadanos como todos los poderes públicos, y por consiguiente también los jueces y magistrados integrantes del poder judicial, están sujetos a ella (artículos 9.1 y 117.1 CE). Por ello es indudable que sus preceptos son alegables ante los Tribunales… quienes, como todos los Poderes públicos, están además vinculados al cumplimiento y respeto de los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del título primero de la Constitución (artículo 53.1 CE)».

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