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También, por regla general, es libre la creación de empresarios sociales, constituyendo al efecto sociedades mercantiles para intervenir en el mercado (art. 1-2.º C. de C.). Este derecho no es sino una manifestación del más amplio derecho de asociación, cuyo carácter de derecho fundamental reconoce y tutela la Constitución (art. 22). Salvo que la ley imponga una forma social específica para el ejercicio de determinadas actividades mercantiles (como es el caso de la actividad bancaria y de la actividad aseguradora, entre otros ejemplos), o salvo que exista una correspondencia absoluta entre forma y objeto (como sucede en las sociedades de garantía recíproca), las personas naturales y jurídicas que se asocian pueden elegir libremente entre las distintas formas sociales. Naturalmente, el empresario es la sociedad, y no las personas naturales o jurídicas que forman parte de ella, ni tampoco los administradores. Ni siquiera los socios colectivos de las sociedades colectivas y comanditarias, que responden personalmente de las deudas sociales (arts. 127 y 148.I C. de C.), ostentan por razón de esa responsabilidad la condición de empresarios.

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