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Junto con el empresario, individual o social, por razón de la actividad a la que se dedica –el comercio, la industria o los servicios–, existen algunos empresarios sociales que son sujetos mercantiles por razón de la forma social elegida, y no por razón de la actividad o actividades que constituyen el objeto social. Así sucede con las sociedades anónimas, con las sociedades comanditarias por acciones y con las sociedades de responsabilidad limitada, las cuales tienen carácter mercantil cualquiera que sea su objeto (art. 2 LSC); y así sucede también, dentro de la categoría de las sociedades de base mutualista, con las sociedades de garantía recíproca (art. 4 LSGR). Estas sociedades son mercantiles aunque el objeto al que se dediquen no sea mercantil y, por consiguiente, tienen la condición legal de empresario, es decir, están sometidas a las obligaciones propias de cualquier empresario.
A lo largo de la historia, los agricultores y los ganaderos han permanecido al margen del Derecho mercantil. Las circunstancias económicas y sociales en que nació y se desarrolló el ius mercatorum eran muy distintas de las que caracterizaban a la actividad agraria. La vinculación del agricultor a la tierra y los aspectos aleatorios del resultado de la actividad –que puede frustrarse por razones climatológicas y otras– explican la exclusión de estos profesionales del ámbito del Derecho mercantil. El propio Código de Comercio, fiel a esta tradición, considera no mercantiles las ventas que los agricultores y ganaderos hagan de los frutos o productos de sus cosechas y ganados (art. 326-2.º C. de C.).