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Ahora bien, en la actualidad, la actividad agrícola ha ido adquiriendo progresivamente las mismas características que están presentes en el comercio y la industria. Se trata de una actividad profesional, de una actividad económica realizada no solo como un medio de subsistencia y, en fin, de una actividad organizada, en la que la tierra y los demás elementos organizados por el empresario agrícola cumplen la misma función instrumental que el establecimiento mercantil respecto de los demás empresarios; y en la que, además, los efectos del alea sobre la producción se han podido eliminar o, al menos, paliar a través de la técnica de los seguros agrarios. El viejo agricultor ha dejado paso a profesionales de la agricultura que actúan con la mentalidad y con el método propio de los empresarios mercantiles. Por estas razones, la tradicional exclusión del Derecho mercantil de la actividad agrícola y ganadera ha perdido buena parte de su razón de ser. De ahí que proceda una interpretación restrictiva de la figura del denominado empresario agrícola o agrario, de modo tal que continúe permaneciendo fuera del Derecho de la actividad mercantil la actividad directamente ligada al fundo, pero no aquella actividad de transformación o comercialización de productos agrícolas y ganaderos, la cual, por las razones expuestas, debe calificarse decididamente como mercantil.

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