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Por consiguiente, el supuesto más amplio de exclusión es perfectamente razonable siempre que no encubra un supuesto distinto al querido por la norma, convirtiendo en arrendamiento de servicios lo que habría de calificarse como contrato de trabajo y, en particular, en un contrato de trabajo generador de una relación laboral especial de la abogacía. Por ello, una vez más, resultará imprescindible diferenciar las variables relacionadas con el lugar de trabajo, el horario, la duración de la jornada dedicada a la actividad, el modo de facturar y cobrar los honorarios o retribuciones, la cuantía de unos y de otras, la independencia personal efectiva, la fungibilidad de la prestación, la utilización de colaboradores propios, y tantas otras más, en definitiva, lo que el profesor DE LA VILLA calificó tempranamente, como “formas de exteriorización de los presupuestos sustantivos”ssss1. A lo que puede añadirse que la exclusión de laboralidad de este supuesto concuerda con el regulado en el art. 35.3.b) EGAE, manteniendo cada uno de ellos su propio campo aplicativo, según puso de relieve, muy posteriormente en el tiempo, el mismo autorssss1.

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