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La misma conclusión fue aplicada a supuestos en los que la empleadora era una entidad pública [STSJ-Madrid (S), 351/2015, de 24 de abril de 2015 (AS 2015, 1535)], o un sindicato [STSJ-Castilla-La Mancha (S), 1928/2006, de 4 de diciembre de 2006 (AS 2007, 955)], en los que se determina la existencia de una relación laboral común entre el abogado y la entidad o sindicato empleadores.

Por otro lado, no se considera que exista una relación laboral en el caso de un abogado que presta sus servicios jurídicos para el Colegio Oficial de Agentes Comerciales, según STSJ-Madrid 556/2011, de 12 de septiembre de 2011 (AS 2011, 2828).

Cuestión distinta es la relativa a la aplicación a los abogados de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (BOE núm. 166, de 12 de julio de 2007, o LETA). Su art. 11 excluye expresamente de la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE’s), a los abogados titulares de despachos que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en Derecho. No así, contrariamente, a aquellos abogados que presten servicios jurídicos para empresas que no tengan la naturaleza de despachos de abogados, siempre que, además, cumplan las exigencias que caracterizan esa particular figura jurídica, por ejemplo la necesidad de que el grueso de la retribución económica recibida por el trabajador provenga de los servicios prestados a una única entidad empresarial.

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