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De esta manera, solo podría mantenerse la existencia de relación laboral especial entre abogados titulares de distintos despachos cuando se acredite que, uno de ellos, queda claramente sujeto a las instrucciones de otro, que aparece entonces como el despacho principal, desvirtuándose las notas de libertad y autonomía que son propias de la actividad profesional de un abogado en su práctica profesional, al margen de que el abogado titular del despacho sujeto a dependencia cuente con organización económica y profesional propia.

2.3. Las relaciones que concierten los abogados con empresas o entidades, públicas o privadas, que no tenga el carácter de despacho de abogados

Esta exclusión regulada en el art. 1.2.b) RD 1331/2006 es coherente con la exigencia de que la relación jurídica contractual se produzca entre abogados, pues no cabe constituir la relación especial de la abogacía cuando uno de los sujetos de la misma no tiene esa consideración profesional. Para que tal relación caiga dentro del ámbito de la relación especial regulada por el RD 1331/2006 es imprescindible que el vínculo se concierte entre abogados, adoptando uno de ellos la posición de abogado empleador (individual o colectivo) y otro la de abogado trabajador. De manera que cuando el empleador que contrate al abogado trabajador no cumpla este requisito, la relación laboral especial decaerá y la relación contractual concertada se sujetará, bien al régimen laboral ordinario, bien al régimen civil común de arrendamiento de serviciosssss1, y ello aunque la función principal o única del abogado trabajador sea la propia del ejercicio de la abogacía en su sentido más puro y no consista, total o parcialmente, en el mero desempeño de funciones que podrían llevar a cabo licenciados o graduados en Derecho sin necesidad de incorporarse a un Colegio de abogados.

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