Читать книгу La Relación Laboral Especial de los Abogados en Despachos онлайн
70 страница из 85
Como se ha adelantado, el inciso final del art. 1.2.d) RLAE, exceptúa de la exclusión aquellas relaciones en las que se garantice a los abogados por la actividad profesional concertada, periódicamente, unos ingresos mínimos, lo que constituye manifiestamente un indicio de laboralidad, concretamente de prestación de la actividad por cuenta ajena. Y como la excepción de la excepción se refiere únicamente a supuestos que se producen en el seno de los despachos de abogados, es necesario entender que en ese supuesto de hecho la relación no sería únicamente laboral, sino laboral especial de la abogacía.
El interés de la STSJ-Madrid (S), 64/2009, de 30 de enero de 2009 (AS 2009, 1137) estriba en la relevancia que se atribuye al destino que se diera a los honorarios abonados por los clientes a los que un abogado atendía, de manera que si los mismos se dividían en tres partes iguales, de las cuales el abogado actuante percibía una y el resto favorecía a otros abogados y al titular del despacho, el supuesto no encajaba en el tipo regulado por el art. 1.2.d) RD 1331/2006, ya que éste exige para excluir la laboralidad que los ingresos percibidos por los abogados por su actividad profesional “esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado o a los honorarios que se generen para el despacho por la misma”; o, lo que es igual, que los ingresos del abogado solo dependan de su propio trabajo, lo que no acontece cuando parte de los ingresos del abogado provienen en parte de los honorarios aportados por los demás abogados del despacho. La misma Sala, en sentencia posterior, concretamente en la STSJ-Madrid (S), 748/2014, de 29 de octubre de 2014 (JUR 2015, 10993), estimó la existencia de relación laboral especial entre un abogado y un despacho de abogados ajeno al suyo propio, en el que llevaba los asuntos que le confiaban sus clientes. Esa relación contractual se formalizó bajo el nombre de “contrato de colaboración”, habiendo consistido su actividad profesional en asumir los asuntos de naturaleza civil, mercantil y procesal que el despacho le confiaba, al margen de sus asuntos en su propio despacho. Tales servicios los llevaba a cabo en los locales del despacho con el que concertó la colaboración, en el que disponía de un local asignado y de todos los medios materiales existentes, sin abonar ningún gasto por ello y percibiendo todos los meses del año una misma cantidad fija que puntualmente le era ingresada en su cuenta bancaria. El trabajo que exigía la atención de los clientes que le confiaba el despacho ajeno al suyo propio, lo realizaba durante el tiempo previamente convenido de veinte horas semanales, de lunes a viernes, si bien con libertad de horario dentro de esos límites. Acierta desde luego la Sala al entender que dicho abogado quedaba incurso en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de la abogacía, al concurrir el conjunto de los presupuestos sustantivos de laboralidad, no desvirtuados por el hecho de que la orientación y defensa de los asuntos en los que intervenía los fijase conforme a su propio criterio, sin recibir instrucciones específicas técnico-jurídicas por parte del despacho, lo que según se desprende de la práctica profesional viene a ser la regla común seguida por los profesionales, salvo en los primeros años de aprendizaje.