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En materia de calidad no es infrecuente que para robustecer la posición del principal, se articule en el contrato un sistema de garantías de buen funcionamiento, prestada por un tercero –generalmente entidad aseguradora–, que se compromete al pago de una indemnización para el caso de que la obra no alcance las prestaciones que de ella se esperaban y se especificaron al contratar. La posición del principal se robustece aún más, si esta garantía se establece en la modalidad llamada «a primer requerimiento», al obligar al garante al pago inmediato de la indemnización, sin perjuicio de la posibilidad de su extorno si se demuestra que el resultado coincide con el encargo.

El plazo para efectuar la entrega suele constituir un elemento de gran trascendencia en muchos de los contratos de obra. Por ello es frecuente el establecimiento de cláusulas sobre el particular, aunque no sea absolutamente imprescindible para su válida celebración. Los efectos de la falta de observancia del plazo o plazos establecidos para realizar la entrega son los que, con carácter general, señala la legislación mercantil (art. 63 C. de C.) o civil (arts. 1100 y 1101 CC) al respecto (v. STS Sala 1.ª, de 25 de febrero de 2010). Las partes pueden incorporar cláusula penal sancionadora del incumplimiento, cuyo posible rigor podrá ser atemperado por los tribunales como señala el artículo 1154 del Código Civil y la copiosa jurisprudencia que lo aplica (v. SSTS Sala 1.ª, de 10 de marzo de 2010, de 13 de octubre de 2010, de 4 de diciembre de 2013 o de 19 de noviembre de 2014). Con todo, hay en esta materia un amplio campo abierto a la disputa, centrada esencialmente sobre dos extremos: cómo afectan a la fecha de entrega las posibles variaciones sobre el proyecto acordadas durante la ejecución; y en qué medida el principal puede mantener su exigencia de responsabilidad, cuando el retraso derive de caso fortuito, fuerza mayor o acto de tercero ajeno al contrato (v. al respecto la STS Sala 1.ª, de 15 de noviembre de 2000, sobre un supuesto de caso fortuito con cláusula penal cuasi objetiva). En tal sentido, son de gran utilidad las previsiones contractuales, aplicándose, en su defecto, el artículo 1105 del Código Civil, a cuyo tenor, fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, y de los que así lo declare la obligación, «nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables».

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